Artículo de Javier Otaola aparecido en la sección de Opinión de El Correo.

"El intento de protección legal de la propiedad intelectual ensayado con la denominada Ley Sinde ha dado lugar a un encendido debate en el que, como suele ocurrir, no es fácil desentrañar cuáles son los términos reales de las discrepancias y cuáles los intereses y bienes jurídicos que unos y otros dicen defender. Lo primero que se me ocurre decir al respecto es que hay algo que todos los que nos reivindicamos de la tradición humanista e ilustrada debemos defender, como principio: los derechos morales y materiales de los autores y creadores. Falta precisar simplemente cómo y con qué instrumentos habremos de hacerlo para que esa protección no lesione los derechos a la libertad de expresión y comunicación.

La protección de los derechos de autor -denominado así en el derecho continental- o del copyright -en el derecho anglosajón- está asociada a la concepción individual y social de la Ilustración -es decir de la Modernidad y de la Democracia- y tiene su fundamento intelectual y moral en la concepción del trabajo humano que desarrolló el filósofo inglés John Locke, y en la teoría de la personalidad del filósofo alemán Emmanuel Kant. Nada menos.

Para Locke (1632-1704) y Kant (1724-1804) el ser humano como ser autoconsciente y pensante es propietario de sí mismo, no es -como sostenían los autores medievales- propiedad de su comunidad de origen, ni de su estirpe, ni de su familia, ni de su rey, ni de la Iglesia; el ser humano, aunque tiene deberes para con su familia y su comunidad, es y debe ser tratado y respetado como dueño de sí mismo; su destino como persona es desarrollar y realizar su ser más original -no sometido a otros- aun a riesgo de equivocarse, fracasar y frustrarse. Incorporamos en el trabajo creativo una parte de nuestra persona, nos hacemos a nosotros mismos actuando, produciendo y nos 'invertimos' como personas en la obra creada, de ahí deriva de forma natural el derecho a la 'propiedad moral e intelectual' de la obra original. El ser humano al crear algo, crea para otros, pero en ese acto se crea a sí mismo y en esa obra deja algo íntimo y personal. La obra, cuando es original y no una mera repetición, incorpora la conciencia de su autor y es la forma más pura de la propiedad ya que no está relacionada con algo material sino con algo espiritual: la innovación, la creación, la producción de algo original que enriquece la conciencia de todos.

 

Los derechos de autor y la protección de la propiedad intelectual no tienen sólo un fundamento moral y político, además son un factor de estímulo económico y social, suponen apoyo al ingenio humano, a la capacidad creativa, a la inteligencia, a las artes y las ciencias que no pueden depender simplemente del mecenazgo como en la Edad Media y en el Renacimiento, sino que deben ser administrados por los propios creadores.

 

La propiedad intelectual y los derechos de autor no son por lo tanto una particularidad española ni un capricho de la ministra González Sinde sino una referencia jurídica arraigada en su origen en los países democráticos.

La ley crea la Comisión de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio Cultura, como instancia ante la que en un primer momento se habrán de dirigir las quejas y denuncias contra una web de descargas por lesión de los derechos de autor. Es un órgano de arbitraje y mediación que estudiará en primera instancia la cuestión, y estará compuesta por un representante del Ministerio, un representante de los usuarios de la red y un juez de «reconocido prestigio». Parece una composición equilibrada.

Si esa comisión, en efecto, considera, a la vista de lo denunciado y de lo alegado por las partes, que hay daño a los derechos de autor, advertirá al propietario de la página denunciada para que retire los contenidos litigiosos. Ese requerimiento deberá estar razonado y fundamentado ya que puede ser objeto de recurso ante los tribunales.

Si la página web no retirara los contenidos considerados lesivos para los derechos de autor, la comisión, que no tiene poderes ejecutivos como tal, deberá acudir a los tribunales, a los juzgados centrales de lo Contencioso administrativo, para solicitar que sean ellos quienes decidan y en su caso ordenen de manera ejecutiva la retirada de esos contenidos lesivos para los derechos de autor, que puede suponer el cierre de la página de descarga. La garantía jurisdiccional está siempre presente. Y la decisión es recurrible y reversible.

En la nueva versión de la Ley refuerza aún más la intervención judicial ya que para adoptar las medidas cautelares para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual se introduce la intervención judicial previa y se mantienen las estrictas condiciones en las que se pueden adoptar esas medidas: que el servicio interrumpido corresponda a un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o que haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

Como la Comisión no tiene potestades ejecutivas para ejecutar dichas medidas cuando las mismas puedan suponer cierre de la página de descarga, por ejemplo, tiene que ser autorizada por los tribunales de lo contencioso, de acuerdo con un procedimiento interdictal, contradictorio y garantista en el que el juzgado solo podrá acordar o denegar la medida propuesta. Deberá resolver en el plazo de cuatro días. Todos saldremos ganando, porque todos deseamos una sociedad llena de creación, innovación y originalidad y no un páramo de repetición, vulgaridad y banalidad.